I.
INTRODUCCIÓN
Según el autor la lógica deóntica nace en el año 19511(*),
con la aparición del artículo «Deontic Logic» de von Wright.
Von Wright, después de alguna observación de Leibniz2,
realiza una serie de analogías entre el comportamiento lógico de los conceptos
modales aléticos y los conceptos deónticos o normativos3. Incluso las leyes de
distribución, en ambos conceptos modales, se hace de la misma manera respecto
de la disyunción y conjunción4. No sucede así en las condicionales5,
ya que mientras las de lógica alética son válidas, algunas de la lógica
deóntica no pueden serlo.
En el primer sistema de von Wright (1951) se acepta:
1. Que
toda tautología de la lógica proposicional es una forma válida del sistema
cuando las variables proposicionales son reemplazadas por fórmulas deónticas.
2. Las
definiciones de prohibido y obligatorio en términos de permisión.
3. La
ley de distribución6 y el principio de permisión7.
A este sistema, Bulygin, lo denomina sistema clásico.
No es el propósito de Bulygin analizar el desarrollo de la
lógica deóntica a partir de esta primera obra de von Wright, sino que se
concentra en el problema de la interpretación de las fórmulas deónticas.
(*) Los números referenciados en rojo se
corresponden con su fila equivalente del esquema anexo.
II.
EL DILEMA DE JORGENSEN
Jorgensen, en los años treinta, influyó en la interpretación
de la lógica deóntica con el que se conoce como el dilema de Jorgensen, que se apoya en cuatro tesis8:
1. Se
hacen inferencias con normas que figuran como premisas y conclusiones y son
lógicamente válidas
a. Luego
hay una lógica de normas que subyace al lenguaje corriente.
2. Las
relaciones lógicas de implicación y contradicción se definen en términos de
verdad.
a. Luego
solo pueden ser objeto de estudio de la lógica las expresiones verdaderas o
falsas.
3. Las
normas carecen de valores de verdad.
4. No
hay relaciones lógicas entre normas.
a. Luego
no hay una lógica de normas.
Buena parte del desarrollo de la lógica deóntica desde
el primer artículo de von Wright hasta
la fecha de este artículo puede ser considerado como una discusión del dilema
de Jorgensen.
Von Wright, en su estudio de 1951, concibe la lógica
deóntica como una lógica de normas y las normas son tratadas como entidades
verdaderas o falsas. Precisamente por haber atribuido valores de verdad, pocos
años después el autor calificó ese ensayo como «filosóficamente poco
satisfactorio». Al darse cuenta de lo anterior, afirmó que la importancia de la
lógica deóntica residía en el hecho de que las normas, aunque alejadas del
ámbito de la verdad, están sin embargo sometidas a leyes lógicas, lo que
sugiere una ampliación del concepto de lógica. No obstante, von Wright no
desarrolló luego esta idea. Ningún autor posterior (p. e., Klinowski, Klug y
Rödig, que estudiaron la validez o invalidez) consiguió un desarrollo
satisfactorio de esta idea.
III.
INTERPRETACIÓN DESCRIPTIVA DE LA LÓGICA DEÓNTICA
Entre los años cincuenta y principios de los sesenta,
algunos autores (p. e., Prior, Anderson, Lemmon) trabajaron en el campo de la
lógica deóntica, atribuyendo a las expresiones deónticas valores de verdad, sin
preocuparse de si estas expresaban normas
o proposiciones acerca de normas. Von Wright, en 1963, formuló con
claridad esta distinción que parte del hecho de que las oraciones del lenguaje
corriente con términos deónticos (‘obligatorio’, ‘prohibido’, ‘permitido’) son
ambiguas, ya que pueden interpretarse tanto prescriptivamente —expresiones de
normas— como descriptivamente —proposiciones acerca de las normas—, lo que
abrió el camino para la construcción de una lógica deóntica “inobjetable” como
lógica de las proposiciones normativas. En opinión de Bulygin, esto resultó ser
un serio error, pues muchos lógicos cayeron en la tentación de interpretar los
sistemas clásicos de lógica deóntica como una lógica de proposiciones
normativas. Pero los operadores deónticos tienen propiedades lógicas muy
diferentes cuando son usados prescriptiva o descriptivamente. Por esta razón es
imprescindible usar diferentes símbolos.
Bulygin utilizará los símbolos habituales “O” y “P”9
para los operadores prescriptivos, por lo que la fórmula “Op” expresará una
norma que ordena p. Pero tendrá en cuenta que los operadores descriptivos
enuncian el estatus deóntico de determinados estados de cosas o acciones, y a
este estatus lo confieren las normas, es decir, cuando decimos que p es
obligatorio (Op), lo es en relación a la norma N.
Esta cuestión también se puede también plantear como bajo
qué condiciones una acción o estado de cosas p es obligatorio, permitido o prohibido
en relación a un conjunto de normas α.
De tal manera p es obligatorio en relación a α
si y solo si una norma de la forma
“Op” pertenece a las consecuencias de α.
En el caso de la permisión, la situación es más complicada,
puesto que la oración descriptiva «P está permitido en α» es ambigua. A veces se quiere decir que una
norma que permite p pertenece a las consecuencias de α, pero en otras se puede entender que p no
pertenece a α. Para
diferenciar estas posibilidades, Bulygin establece dos operadores permisivos
descriptivos, que denomina permisión
positiva y permisión negativa.
Para establecer los símbolos de los operadores deónticos
descriptivos atiende al hecho de que las proposiciones normativas son siempre
relativas a una norma o a un conjunto de normas.10
La distinción entre normas y proposiciones normativas ha
hecho posible interpretar las expresiones deónticas como proposiciones acerca
de las normas y construir una lógica deóntica inobjetable dese la concepción
tradicional de la lógica (tesis 2 de Jorgensen).
La lógica de las proposiciones normativas exige un
simbolismo propio, porque se distingue en aspectos muy esenciales de la lógica
de normas. Se distingue por los siguientes aspectos:
1. Las
expresiones de la lógica de las proposiciones normativas son siempre relativas
a un sistema α. La misma
acción p puede estar prohibida (permitida, obligatoria) en un sistema normativo
y, al mismo tiempo, no estar prohibida (permitida, obligatoria) en otro. Por
eso la proposición normativa «p está prohibido» no será completa mientras no se
indique de que sistema normativo se trata, puesto que carecería de valor de
verdad. En cambio, las expresiones de la lógica de normas no están referidas a
un sistema normativo.
2. En
el ámbito del lenguaje prescriptivo no hay nada análogo a la distinción entre
la permisión positiva y permisión negativa. Solo hay un concepto de permisión.
3. Los
operadores prescriptivos “O” y “P” son interdefinibles11. Esta
interdefinibilidad no presupone que el sistema normativo esté cerrado y
coherente, pues los operadores prescriptivos no están referidos a un sistema
determinado, es decir, no tienen el mismo significado con independencia del
sistema en que figuran.
Los operadores
descriptivos no son interdefinibles12 sin más, porque hay dos operados
permisivos distintos. Solo la permisión negativa es interdefinible con la
prohibición.
4. La
lógica de las proposiciones normativas es una extensión de la lógica de normas
y los operadores descriptivos se definen en términos de operadores
prescriptivos.
5. La
negación de los operadores descriptivos es más complicada que la de los
prescriptivos.
IV.
LA NEGACIÓN DE LAS PROPOSICIONES NORMATIVAS
La negación en el ámbito de las normas es distinto del de la
negación en el ámbito de las proposiciones normativas, puesto que estas
disponen de dos tipos de negación: la externa y la interna. En el lenguaje
corriente la negación es ambigua: la negación «p no está permitido en α» puede significar que α contiene una norma que
prohíbe p o que α no
contiene una norma que permite p. Por lo que Bulygin cree conveniente
introducir dos signos de negación: “−”
para la negación externa y “¬”
para la interna, que compondrán sus correspondientes definiciones. De estas
definiciones se infiere que solo hay dos formas de negación de la proposición
«p es obligatorio en α»:
a. La negación externa significa que
la norma que ordena p no pertenece a α13.
b. La negación interna significa que
na norma que permite –p, pertenece a α14.
En otras palabras, la negación externa niega la pertenencia de la
norma al sistema, mientras que la negación interna afecta a la norma misma.
Si se considera a la norma «P−p» como norma-negación de «Op»,
entonces, resulta que la negación interna es una operación que lleva de la
proposición normativa que afirma la existencia de una norma a la proposición
normativa que afirma la existencia de su norma-negación. Pero la negación
interna no cumple los requisitos habituales que se espera debe cumplir una
negación. Estos requisitos pueden expresarse mediante cinco postulados:
1. La negación de una proposición ha
de ser una proposición.
2. Tiene que haber una y solo una
negación de una proposición.
3. La negación tiene que ser
recíproca, esto es, si una proposición es negación de otra proposición,
entonces la segunda proposición ha de ser la negación de la primera.
4. Una proposición y su negación
tienen que ser mutuamente excluyentes, es decir, no pueden ser verdaderas las
dos.
5. Una proposición y su negación
tienen que ser conjuntamente exhaustivas, es decir, no pueden ser falsas las
dos.
Solo la
negación externa satisface estos cinco postulados, la negación interna no
satisface los postulados 4 y 5, pues tanto la proposición normativa como su
negación interna pueden ser ambas verdaderas y también ambas falsas. Son ambas
verdaderas cuando el sistema normativo es inconsistente y son ambas falsas
cuando el sistema es incompleto.
En el
ámbito del lenguaje prescriptivo, en los tres primeros postulados es suficiente
reemplazar el término “proposición” por el de “norma” para poder aplicarlos a
las normas mientras que los dos últimos solo pueden valer para las normas en un
sentido analógico, pues las normas carecen de los valores de verdad.
La lógica
de normas establece criterios para la consistencia, pero no dice nada respecto
de la existencia de las normas.
V.
LA LÓGICA DE LAS PROPOSICIONES NORMATIVAS
La lógica de las
proposiciones normativas (LPN) puede ser entendida como una lógica de los
sistemas normativos, del mismo modo que la lógica normativa es una lógica de
normas. Las proposiciones normativas son afirmaciones acerca de un sistema
normativo que dicen que determinadas normas pertenecen o no a un sistema
normativo dado. Una norma pertenece a un sistema normativo cuando o bien ha
sido promulgada por alguna autoridad competente del sistema o bien puede ser
derivada (es consecuencia lógica) de otras normas que forman parte del sistema.
Las proposiciones normativas se formulan en un lenguaje que
es un metalenguaje con respecto al lenguaje en el cual están formuladas las
normas, por lo que las oraciones de esta lógica son expresiones
metalingüísticas acerca de los sistemas normativos. Es indispensable introducir
símbolos especiales para esas expresiones, porque algunas propiedades
importantes de los sistemas normativos, como la completitud y la consistencia
no pueden ser expresadas adecuadamente en la lógica deóntica tradicional. En
este sentido, Bulygin cree interesante comparar los teoremas de los sistemas
clásicos con los de las tesis de lógica de las proposiciones normativas15.
El concepto de determinación normativa puede servir para la
caracterización de los conceptos de laguna y de completitud de los sistemas
normativos. El conjunto normativo Cn(α)
tiene una laguna o es incompleto cuando un estado de cosas p no está
normativamente determinado en α.
Solo cuando todos los estados de cosas (de una cierta clase) están
determinados, decimos que Cn(α)
es completo.
La lógica de las proposiciones normativas es adecuada para
dar cuenta de las normas jurídicas que no solo pueden ser creadas, sino también
anuladas o derogadas. Un orden jurídico puede concebirse como una secuencia
temporal de sistemas normativos que cambian o se modifican con el transcurso
del tiempo.
VI.
EL SISTEMA CLÁSICO COMO LÓGICA DE NORMAS
Bulygin concluye el estudio indicando su intento de mostrar:
1. Que
no se puede escapar al dilema de Jorgensen recurriendo simplemente a la
interpretación descriptiva de las fórmulas de la lógica deóntica.
2. Que
la lógica de las proposiciones normativas tiene sus propias leyes que son muy
diferentes de las del sistema estándar.
3. Que
la LPN es una herramienta importante para el análisis lógico de los sistemas normativos,
pero no sirve sin más como una teoría sustitutiva de la lógica de normas.
4. Que
la LPN presupone una lógica de normas, pues sus conceptos fueron definidos en
términos de consecuencia lógica, lo que implica que hay relaciones lógicas
entre normas.
5. Por
lo tanto, si pensamos que las relaciones lógicas solo pueden ser definidas en
términos de verdad (tesis 2) y que las normas carecen de valores veritativos
(tesis 3), estamos de nuevo frente al mismo dilema: o bien abandonamos la tesis
2 o tenemos que desarrollar una teoría sustitutiva para dar cuenta de las
relaciones lógicas entre normas.
Esta teoría fue la elegida en Alchourrón-Bulygin (1981),
aunque ahora este intento no le parece totalmente satisfactorio, básicamente
porque la justificación de una sentencia judicial requiere premisas normativas.
Lo que significa que el juez ha de derivar su decisión de las normas mismas y
no de meras proposiciones acerca de las normas. Por eso una lógica de normas es
imprescindible.
Si se acepta que las normas carecen de valores de verdad, no
cabe duda de que una lógica de normas genuina solo es posible si se amplía el
concepto de lógica de tal manera que las conectivas proposicionales y los
conceptos de implicación lógica y de consistencia puedan ser definidos sin hacer
referencia a la noción de verdad, tal como proponen Alchourrón-Martino (1990),
que proponen definir la noción de consecuencia lógica sobre la base del
concepto abstracto de consecuencia caracterizado por Tarski, que no es ni
sintáctico ni semántico. Las conectivas proposicionales se definirían luego a
la manera de Gentzen mediante reglas de introducción y eliminación y, para
eludir los peligros señalados por Prior, 1960, tales reglas se introducen en el
sentido de Belnap, 1962, en un contexto de deducción caracterizado
axiomáticamente.
Con esta propuesta, Bulygin pretende justificar la idea, ya
expresada en von Wright, 1957, de que el campo de la lógica es más amplio que
el de la verdad. Y acaba con la esperanza de que si la propuesta resultara
viable, se lograría un terreno firme para fundamentar una auténtica lógica de
normas.
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