La ley de símbolos
Nombre: Ley 9/2013, de 23 de diciembre, sobre el uso de los símbolos institucionales
de las Illes Balears = 3750 palabras (el número de palabras es cosa mía).
COMPOSICIÓN DE LA LEY
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS: Intento por convencernos de la absoluta necesidad de esta
ley: 1231 palabras. El 33%.
TITULO
I DISPOSICIONES GENERALES: Artículos básicos de la ley: 832 palabras. El
22%.
TÍTULO
II RÉGIMEN SANCIONADOR: Lo que te espera si no cumples: 1145 palabras.
El 31%.
OTRAS
DISPOSICIONES: Cambios que supone en otras leyes, derogaciones, plazos,
etc.: 542 palabras. El 14%.
Ya sé que no es matemático, ni
lógico, ni tiene ningún sentido, y todo tiene su explicación, pero, ¡es
curioso!, el 64% de la ley se ha utilizado para convencernos de su necesidad y
para reñirnos si la incumplimos. La ley en sí es muy poca cosa (el 22%). Veámosla,
pero permitidme unos razonamientos previos.
Sin prejuicio alguno, uno
empieza a leer la nueva ley esperando encontrar una herramienta para mejorar la
relación entre los ciudadanos, y un referente de justicia y equidad que debería
privar en todas las leyes. Las leyes son justas o no son leyes, sino normas
para tener entreverada la libertad de los no alineados con las conveniencias de
quienes las dictan.
Esta ley, es considerada
injusta e innecesaria por una parte de la población: esto no es ni mínimamente
aceptable. Con esta percepción (aunque sea solo de algunos) una sociedad no
puede vivir en ese estado tan hermoso al que Aristóteles llamo “amistad cívica”.
Es indispensable que los poderes ejecutivos se esfuercen en “descubrir acuerdos
sobre mínimos de justicia” que, cuando menos, integren a la mayoría de
ciudadanos.
No debemos perder de vista que
el poder legislativo, en representación de todas las personas de su ámbito de
actuación, debe proteger los derechos de las personas, y no lo contrario,
puesto que está obligado en justicia a hacerlo.
La prudencia y la justicia,
además de la fortaleza y la templanza (virtudes cardinales), son las virtudes
que constituyen el marco de una vida plena, el marco de la “amistad cívica”. AdelaCortina llama “cordura” a la unión de las dos primeras. Si los poderes
ejecutivos y legislativos no tienen en cuenta estas dos virtudes a la hora de
legislar, pueden zambullir al pueblo que representan en un vertiginoso
tirabuzón hacia el pasado, en aras de conveniencias implícitas de los aparatos
de los partidos que aplican la “alineación” como corsés para las libertades
individuales.
Entremos ya en materia, y
veamos si esta ley cumple con las premisas mínimas (como cantaba Serrat) antes
aludidas y si era estrictamente necesaria para el desarrollo cívico de la
sociedad. En definitiva si, una vez aplicada, la comunidad balear será una
sociedad más libre y más justa.
Resulta interesante observar
que la ley empieza con una “EXPOSICIÓN DE
MOTIVOS”, donde uno espera
encontrar las razones de bien público que justifican la ley. Al comenzar su
lectura, nos damos cuenta que los cinco primeros párrafos hacen referencia a
las leyes, vigentes en la actualidad, que regulan los símbolos a nivel estatal
y autonómico:
1)
Artículo
6 del Estatut de Autonomia (sobre la bandera autonómica y la de cada isla).
2)
Ley
39/1981 (sobre la regulación estatal de banderas y símbolos).
3)
Ley
7/1981 (sobre la regulación autonómica del escudo y su uso).
4)
Ley
4/2001 (sobre que el presidente de la Comunitat puede utilizar la bandera como
guion).
5)
Constitución
Española art. 148.1.1ª (sobre las competencias de las comunidades autónomas en
materia de organización de sus instituciones de autogobierno).
Una vez leídos los puntos anteriores, me pregunto que, si ya está todo
legislado, habrá alguna razón de peso que justifique la ley. Si seguimos
leyendo, en el párrafo seis encontramos los primeros motivos: “[…] en estos momentos se considera
conveniente regular con más detalle el uso de símbolos institucionales […], así
como qué símbolos se pueden utilizar o colocar en los inmuebles o muebles
afectos a servicios públicos de la CAIB”. En primer lugar me referiré al “en estos momentos se considera conveniente”.
¿Qué momentos son estos? ¿Por qué se considera conveniente? ¿Qué tienen de
particular los momentos actuales para sacar esta ley? ¿Qué sucesos han acaecido
en la comunidad balear que el Ejecutivo entienda que deban regularse? No hay
respuesta, pero sabemos que las conveniencias surgen de las contingencias y que
los momentos son ajenos a éstas.
[…] así como qué símbolos se
pueden utilizar o colocar en los inmuebles o muebles afectos a servicios
públicos de la CAIB”. Esto es nuevo. Ahí asoma el primer conejo. Toda la legislación
apuntada en los seis primeros párrafos atiende a los símbolos oficiales, su
utilización y su idoneidad. Ahora nos habla únicamente de “símbolos”, en
general. Es decir, hay que ampliar los conceptos bandera, escudo, etc., a los
conceptos carteles, lazos, pancartas, o cualquier tipo de señal que, aun siendo
respetuosa con los símbolos oficiales, no gusten a los valedores de la ley.
No menos importante es la segunda parte del entrecomillado, puesto que por
primera vez no se hace referencia a los inmuebles oficiales, sino a los “inmuebles afectos a servicios públicos”.
Cabe suponer que hay algunos centros que hasta ahora no se consideraban
inmuebles oficiales, pero que entran de lleno en la nueva definición –sin ir
más lejos, los colegios públicos y los concertados–. Me pregunto, ingenuamente,
si los símbolos religiosos de algunos colegios concertados se considerarán
símbolos tóxicos. Ya sé la respuesta: no.
El séptimo párrafo no me gusta (pero no lo puedo arrancar como harían
Groucho y Chico Marx). Tiene ciertos tintes de cinismo, cuando menos de
sarcasmo, cuando dice que “con esta ley
[…] se pretende objetivar el uso de los símbolos en los muebles o inmuebles
afectos a servicios públicos […] para garantizar este desarrollo pleno de la
personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia
y a las libertades fundamentales, sin interferencias ideológicas de ningún
tipo”. (Podéis sonrojaros tranquilos).
Me preocupa que el papá gobierno se ocupe de mi ideología o de la de
cualquier otro ciudadano, pero no es cuestión ideológica estar de acuerdo o
discrepar sobre actuaciones gubernamentales consideradas impuestas y,
precisamente, eso es lo que prohíbe la ley. Permite la ideología, pero no la
libertad de expresión: ni un símbolo en el balcón ni un eslogan en la puerta
del despacho. Contrarios a la acción del gobierno, se entiende.
En el párrafo octavo se confirman las sospechas de a quién va dirigida
la ley. Leer “libertad de enseñanza”,
“la educación tendrá como objeto…”,
es decir, un panegírico a favor de los derechos de los niños, al aprendizaje y
al “desarrollo de la personalidad humana
en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a las libertades
fundamentales”. Ahí uno ya empieza a atar cabos: “En estos momentos se considera conveniente” + “Qué símbolos se pueden utilizar” + “Inmuebles afectos a los servicios públicos” + “Libertad de enseñanza” = Leche.
El párrafo noveno intenta otra justificación, atendiendo a que “la Constitución Española consagra el
principio de objetividad e interés general en las actuaciones de las
administraciones públicas […] esta norma debe impregnar toda actuación y todo
uso que se puede hacer de los bienes y espacios destinados a los servicios
públicos que prestan estas administraciones”. ¿Significa esto que el
Gobierno Balear se arroga la potestad constitucional de decidir que esta ley es
para nuestro bien e indispensable para la salud democrática, por lo que la
considera de “interés general”? Bien
mirado, todos recordamos las multitudinarias manifestaciones exigiendo esta ley
que, después de 2500 años de historia democrática universal sin ella, por fin,
el Sr. Bauzá se ha dado cuenta de que no podíamos vivir un día más con esta
carencia. Y todo por el interés general, es decir por el interés de la inmensa
mayoría ¿?
El décimo párrafo nos introduce un nuevo objetivo. Aparecen aquí “los sufridores”,
aquellos que están bajo dominio total de la administración, y que cada vez que
se reparten collejas a ellos les toca alguna. Me refiero a los que puede
controlar la administración, a los que saben, a los técnicos, a los docentes, a
todos aquellos a quienes se les teme: los funcionarios. No veo yo la necesidad
de crear una ley para regular las actuaciones de los funcionarios, puesto que
quiero creer que en sus regímenes disciplinarios y códigos éticos todos estos
temas estarán más que resueltos y, si así no fuera, resultaría más fácil y
económico regularlo internamente, y no a través de una ley. De hecho, el
párrafo en cuestión es explícito “la ley
7/2007 del Estatuto Básico del Empleado Público […] establece […] como
fundamento de actuación […] la objetividad, la profesionalidad y la
imparcialidad en el servicio”. Continuando con esta misma ley, el párrafo
siguiente describe el artículo 53, en el que “dispone que la actuación de los empleados públicos debe perseguir la
satisfacción de los intereses generales de los ciudadanos y se debe fundamentar
en consideraciones objetivas orientadas hacia la imparcialidad y el interés
común, al margen de cualquier otro factor que exprese posiciones personales,
familiares, corporativas, clientelares, o cualesquiera otras que puedan topar
con este principio”. ¿Está suficientemente claro? Empiezo a preocuparme, ya
que me da la sensación de que lo que se pretende es establecer por ley un
régimen disciplinario y, en consecuencia, sancionador, que dé vía libre a las
amonestaciones y a los despidos, por la libre apreciación o simple inquina de
los guardianes de la ley. ¿Dónde están los márgenes que debe guardar el
funcionario?, ¿cuáles son los criterios?, ¿por qué incluirlos en esta ley si la
7/2007, de 12 de abril, ya lo regula, y la 3/2007, de 27 de marzo (párrafos 12
y 13) que contemplan como “falta muy grave
para el personal al servicio de las administraciones públicas la violación de
la neutralidad o la independencia políticas haciendo valer su condición de
personal funcionario”. Me imagino que habrá que incluir también a los
empleados no funcionarios, trabajadores de centros concertados, entre otros, ya
que esta ley se refiere a los empleados de las “administraciones públicas” y no a los que trabajan en “inmuebles afectos a servicios públicos de
la CAIB”.
Los siguientes párrafos (14, 15 y 16) hablan de “seguridad jurídica”, “potestad legislativa”, “neutralidad y lealtad
institucional”, etc. Se reitera para justificar la ley, utilizando frases
tan grandilocuentes como ambiguas, confusas e interpretables a gusto del
legislador. La retórica no es necesaria en una ley.
No sé si ha quedado claro lo que pretende la ley, pero esto es lo que
argumenta en 1231 palabras.
TÍTULO
I DISPOSICIONES GENERALES
Los tres primeros artículos de estas disposiciones generales (consta de
5 artículos) se limitan a describir los “símbolos
oficiales de las Illes Balears”, “la bandera de las Illes Balears” y el “ámbito de aplicación”. Hasta ahí todo es completamente innecesario
por redundancia con leyes anteriores.
El artículo cuatro ya apunta alguna modificación importante. Ya en su
título dice mucho “Uso de los símbolos en
los inmuebles o muebles afectos a los servicios públicos de la CAIB”. Aquí vemos como lo indicado en la “exposición de motivos” se convierte en
artículo de ley. Además vemos que no se limitan a legislar sobre los símbolos
en los inmuebles, sino también en los muebles, es decir, a todo el interior del
edificio, despachos, puertas, pizarras, bibliotecas, etc. En sus tres primeros
apartados, este artículo relaciona los símbolos permitidos: bandera UE, bandera
de España, escudo de España, los símbolos oficiales propios de las Illes
Balears (que se detallan en el artículo dos de esta ley). Además, “símbolos conmemorativos de carácter oficial
[…] representativos de declaraciones oficiales […] representativas de luto
declarado oficialmente […] símbolos históricos o artísticos que formen parte de
los conjuntos arquitectónicos de los inmuebles o muebles afectados”. En su
apartado tercero indica que “cualquier
otro símbolo diferente a los descritos […] deberá ser autorizado por la
consejería competente”.
En el apartado cuarto obliga a los “bienes
inmuebles afectos a los servicios públicos propios de la comunidad autónoma” a
“disponer de una placa identificativa en la entrada del edificio con el
logotipo del Gobierno de las Illes Balears…” Además, debajo del logotipo,
se hará constar la circunstancia de que se trata de un centro subvencionado con
fondos públicos. Quizás valdría la pena que el Gobierno se planteara colocar
una placa en cada edificio oficial, en cada consejería, incluso en presidencia del
gobierno, con el anagrama de la ciudadanía y un texto con el recordatorio de
que este ente oficial está subvencionado por los ciudadanos.
El artículo cinco se limita a dejar claro de quién es la
responsabilidad de que se cumplan o no los artículos anteriores. En primer
lugar la responsabilidad recae sobre “la
persona que por su cargo ocupe el lugar de más responsabilidad en los
inmuebles…” y “en caso de ausencia de
éste, la responsabilidad recaerá sobre el que le sustituya”. Este artículo
no pertenece al “régimen sancionador”,
pero está mucho más cerca de éste que de las “disposiciones generales” que, en realidad, solo tendría en pureza
cuatro artículos.
TÍTULO
II RÉGIMEN SANCIONADOR
El artículo seis, primero del “régimen
sancionador”, detalla quien ostenta la potestad sancionadora que, por una
parte corresponde “a la consejería a la
que esté afecto el servicio público…”, y por otra corresponde “a la administración local a la que esté
afecto el servicio público, las presuntas infracciones de aquello que establece
el artículo 3 de la ley”. En pocas palabras, cuando se trate de un problema
de banderas y similares, las medidas deberán ser tomadas por el ayuntamiento de
la localidad mancillada, mientras que si son reivindicaciones o protestas por
imposición de decretos lingüísticos, será la parte dura del rodillo del aparato
gubernamental el que asumirá la potestad sancionadora: la consejería
correspondiente, que es lo mismo que decir al presidente de la comunidad.
Me reconcilia con el legislador leer el primer párrafo del artículo
siete, sobre infracciones leves: “Constituyen
infracciones leves los incumplimientos de las obligaciones que recoge esta ley
cuando no sean infracciones graves o muy graves”. Queda clara la obviedad.
Supongo que es un guiño del legislador para quitar tensión al momento de la
lectura.
Resulta curioso que utilizar siglas o símbolos de partidos políticos,
sindicatos, etc., sea falta leve. ¿Dónde está el “respeto a los derechos de los ciudadanos”? ¿Dónde está “evitar confusiones a los ciudadanos”?
¿Dónde está aquello de “no se trata de
impedir la libertad de expresión, sino de que ésta no se desarrolle en espacios
que, per se, no deben tener ninguna connotación ideológica”? O sea, que lo
que conculca claramente esta ley está considerado falta leve. Claro,
eso serán errores inocentes, de incompetencia interesada, de simpatizantes ideológicos
cuyo expediente se cerrará con un ¡huy, huy, huy! ¡Qué travieso! Que no se
repita.
También está calificado de falta leve, no disponer de la placa identificativa.
Yo, en este punto, le aconsejaría al Gobierno que mandara fabricar cuantas
placas fueran menester, las instale, como si del cambio de nombre de una calle
se tratara, y aquí paz y después gloria: nadie incurre en falta leve. Ninguna
sanción. Además el gasto podría deducírseles de la subvención percibida. De
esta manera, todos los empleados, al cruzar el umbral de su empresa, recordarán
que allí debe cumplirse la ley de símbolos.
Es curioso que el apartado c) del artículo siete, indique que: “Incumplir lo establecido en los apartados
1, 2, 3 y 4 del artículo tres de esta ley…” se considerará también falta
leve. Es decir, toda incorrección relativa a las banderas española, de la
comunidad autónoma, de cada isla, de cada localidad, etc., se considerará falta
leve. Se entiende, sobretodo porque este tipo de errores serán cometidos por
políticos o funcionarios bajo las órdenes de éstos, por lo que no es necesario
derramar demasiada sangre.
El artículo ocho considera infracción grave “no adoptar las medidas adecuadas a fin de que cese de manera inmediata
el uso no permitido o no autorizado…”. En otras palabras, es infracción
grave que el director de un colegio público no retire los emblemas o eslóganes
en contra de una imposición del Gobierno.
Pero la infracción más grave no es la del responsable del centro, sino
de la persona que coloque los símbolos no permitidos. En este caso el artículo
nueve califica la acción de muy grave.
Los artículos diez, once y doce estipulan el importe de las sanciones de
acuerdo con la gravedad de la falta. Van de 500€ a 2000€ para las faltas leves;
de 2001€ a 5000€ para las faltas graves y de 5001€ a 10000€ para las faltas muy
graves.
El artículo trece prevé que puedan existir casos constitutivos de
delito, y la forma de actuar en estos casos, y hace incompatible la pena
judicial con la sanción administrativa, pero no por el hecho de una absolución
penal se libra uno de la falta administrativa: hay varios tipos de justicia.
El artículo catorce es paradójico, ya que presenta otra graduación de
las sanciones, esta vez de carácter completamente subjetivo. Da la sensación de
que lo estipulado en los artículos siete, ocho y nueve no acabara de asegurar
una sanción, al esconder algún resquicio para que la conculcación de la ley
quedara impune. Este artículo detalla, con aparente falta de rigor jurídico,
que “las sanciones se graduarán en
consideración a las siguientes circunstancias: a) Intencionalidad o
reiteración. b) La naturaleza de los perjuicios causados. c) La reincidencia…”.
Me pregunto ¿qué datos objetivos puede manejar la consejería correspondiente
para evaluar los perjuicios que causa un símbolo no contemplado en la ley; o la
intencionalidad o la reiteración? ¿Qué conocimientos tiene la administración
para juzgar, y que derecho para interpretar? Se observa una forma de catalogar
la presunta falta según el grado de humillación al que se vean sometidos los
miembros del Gobierno.
El artículo quince hace referencia a la persona sobre quién recae la
responsabilidad de las acciones. El artículo dieciséis regula las
prescripciones de las infracciones y sanciones. Y el artículo diecisiete
detalla los procedimientos administrativos sancionadores o el régimen
disciplinario a aplicar.
Las disposiciones, adicional, transitoria, derogatoria y finales, no
aportan excesivo interés para el ciudadano, por lo que si alguien está
interesado en leer la ley al completo, no tiene más que pulsar AQUÍ y…, “et
voilà!”.
Después de lo expuesto, parece que no hacían falta alforjas para este
viaje. Como se puede comprobar en la “exposición
de motivos”, el tema de símbolos estaba sobradamente legislado, tanto en el
ámbito estatal como en el autonómico. En cambio, se percibe una cierta inquina
sobre alguien innombrado, pero que delatan en el octavo párrafo de esta
exposición: es el colectivo de maestros y profesores de la enseñanza pública y
concertada. ¿Los motivos? parecen obvios: 1) dar una respuesta autoritaria y
contundente a las movilizaciones del sector educativo, y 2) la humillación que
sufrió el gobierno del Sr. Bauzá tras el fracaso absoluto de su campaña para la
elección de la lengua en las escuelas.
El tema de los funcionarios es para atar manos y advertirles que sus
puestos de trabajo están en manos del Gobierno: todos los maestros y profesores
de centros públicos son funcionarios.
El resto de mortales no debemos temer nada, de momento. Podemos lucir
una “estelada” en la solapa o un pin con la bandera
republicana o una camiseta anarquista, hasta que alguien a un símbolo pegado, vitupere a algún político,
entonces la ley se hará extensiva a toda la sociedad. Pero que sepan que quitar
las insignias de balcones, puertas o solapas no destruye las ideas, sino que
las consolida y fortalece aún más, si cabe. Solo sería un paso más en la
supresión de libertades a las que nos está acostumbrando el Gobierno desde el
acceso al poder de los tecnócratas, y la deshumanización consecuente de la
política, la empresa y la sociedad.
La “amistad cívica” de Aristóteles y la “cordura” de Adela Cortina
están en las antípodas de esta ley. La ética no era eso.
Colau
NO HO PODRIES HAVER EXPLICAT MILLOR PERQUÈ JO HO ENTENGUÉS. D'ACORD AMB TOT.
ResponderEliminarSEGUEIXES SENT UN ARTISTA. NO AFLUIXIS!
GRA666!
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