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sábado, 25 de enero de 2014

La ley de símbolos



La ley de símbolos

Nombre: Ley 9/2013, de 23 de diciembre, sobre el uso de los símbolos institucionales de las Illes Balears = 3750 palabras (el número de palabras es cosa mía).

COMPOSICIÓN DE LA LEY

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS: Intento por convencernos de la absoluta necesidad de esta ley: 1231 palabras. El 33%.

TITULO I DISPOSICIONES GENERALES: Artículos básicos de la ley: 832 palabras. El 22%.

TÍTULO II RÉGIMEN SANCIONADOR: Lo que te espera si no cumples: 1145 palabras. El 31%.

OTRAS DISPOSICIONES: Cambios que supone en otras leyes, derogaciones, plazos, etc.: 542 palabras. El 14%.

Ya sé que no es matemático, ni lógico, ni tiene ningún sentido, y todo tiene su explicación, pero, ¡es curioso!, el 64% de la ley se ha utilizado para convencernos de su necesidad y para reñirnos si la incumplimos. La ley en sí es muy poca cosa (el 22%). Veámosla, pero permitidme unos razonamientos previos.

Sin prejuicio alguno, uno empieza a leer la nueva ley esperando encontrar una herramienta para mejorar la relación entre los ciudadanos, y un referente de justicia y equidad que debería privar en todas las leyes. Las leyes son justas o no son leyes, sino normas para tener entreverada la libertad de los no alineados con las conveniencias de quienes las dictan.

Esta ley, es considerada injusta e innecesaria por una parte de la población: esto no es ni mínimamente aceptable. Con esta percepción (aunque sea solo de algunos) una sociedad no puede vivir en ese estado tan hermoso al que Aristóteles llamo “amistad cívica”. Es indispensable que los poderes ejecutivos se esfuercen en “descubrir acuerdos sobre mínimos de justicia” que, cuando menos, integren a la mayoría de ciudadanos.

No debemos perder de vista que el poder legislativo, en representación de todas las personas de su ámbito de actuación, debe proteger los derechos de las personas, y no lo contrario, puesto que está obligado en justicia a hacerlo.

La prudencia y la justicia, además de la fortaleza y la templanza (virtudes cardinales), son las virtudes que constituyen el marco de una vida plena, el marco de la “amistad cívica”. AdelaCortina llama “cordura” a la unión de las dos primeras. Si los poderes ejecutivos y legislativos no tienen en cuenta estas dos virtudes a la hora de legislar, pueden zambullir al pueblo que representan en un vertiginoso tirabuzón hacia el pasado, en aras de conveniencias implícitas de los aparatos de los partidos que aplican la “alineación” como corsés para las libertades individuales.

Entremos ya en materia, y veamos si esta ley cumple con las premisas mínimas (como cantaba Serrat) antes aludidas y si era estrictamente necesaria para el desarrollo cívico de la sociedad. En definitiva si, una vez aplicada, la comunidad balear será una sociedad más libre y más justa.

Resulta interesante observar que la ley empieza con una “EXPOSICIÓN DE MOTIVOS”, donde uno espera encontrar las razones de bien público que justifican la ley. Al comenzar su lectura, nos damos cuenta que los cinco primeros párrafos hacen referencia a las leyes, vigentes en la actualidad, que regulan los símbolos a nivel estatal y autonómico:

1)    Artículo 6 del Estatut de Autonomia (sobre la bandera autonómica y la de cada isla).
2)    Ley 39/1981 (sobre la regulación estatal de banderas y símbolos).
3)    Ley 7/1981 (sobre la regulación autonómica del escudo y su uso).
4)    Ley 4/2001 (sobre que el presidente de la Comunitat puede utilizar la bandera como guion).
5)    Constitución Española art. 148.1.1ª (sobre las competencias de las comunidades autónomas en materia de organización de sus instituciones de autogobierno).

Una vez leídos los puntos anteriores, me pregunto que, si ya está todo legislado, habrá alguna razón de peso que justifique la ley. Si seguimos leyendo, en el párrafo seis encontramos los primeros motivos: “[…] en estos momentos se considera conveniente regular con más detalle el uso de símbolos institucionales […], así como qué símbolos se pueden utilizar o colocar en los inmuebles o muebles afectos a servicios públicos de la CAIB. En primer lugar me referiré al “en estos momentos se considera conveniente”. ¿Qué momentos son estos? ¿Por qué se considera conveniente? ¿Qué tienen de particular los momentos actuales para sacar esta ley? ¿Qué sucesos han acaecido en la comunidad balear que el Ejecutivo entienda que deban regularse? No hay respuesta, pero sabemos que las conveniencias surgen de las contingencias y que los momentos son ajenos a éstas.
[…] así como qué símbolos se pueden utilizar o colocar en los inmuebles o muebles afectos a servicios públicos de la CAIB. Esto es nuevo. Ahí asoma el primer conejo. Toda la legislación apuntada en los seis primeros párrafos atiende a los símbolos oficiales, su utilización y su idoneidad. Ahora nos habla únicamente de “símbolos”, en general. Es decir, hay que ampliar los conceptos bandera, escudo, etc., a los conceptos carteles, lazos, pancartas, o cualquier tipo de señal que, aun siendo respetuosa con los símbolos oficiales, no gusten a los valedores de la ley.
No menos importante es la segunda parte del entrecomillado, puesto que por primera vez no se hace referencia a los inmuebles oficiales, sino a los “inmuebles afectos a servicios públicos”. Cabe suponer que hay algunos centros que hasta ahora no se consideraban inmuebles oficiales, pero que entran de lleno en la nueva definición –sin ir más lejos, los colegios públicos y los concertados–. Me pregunto, ingenuamente, si los símbolos religiosos de algunos colegios concertados se considerarán símbolos tóxicos. Ya sé la respuesta: no.

El séptimo párrafo no me gusta (pero no lo puedo arrancar como harían Groucho y Chico Marx). Tiene ciertos tintes de cinismo, cuando menos de sarcasmo, cuando dice que “con esta ley […] se pretende objetivar el uso de los símbolos en los muebles o inmuebles afectos a servicios públicos […] para garantizar este desarrollo pleno de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a las libertades fundamentales, sin interferencias ideológicas de ningún tipo”. (Podéis sonrojaros tranquilos). Me preocupa que el papá gobierno se ocupe de mi ideología o de la de cualquier otro ciudadano, pero no es cuestión ideológica estar de acuerdo o discrepar sobre actuaciones gubernamentales consideradas impuestas y, precisamente, eso es lo que prohíbe la ley. Permite la ideología, pero no la libertad de expresión: ni un símbolo en el balcón ni un eslogan en la puerta del despacho. Contrarios a la acción del gobierno, se entiende.

En el párrafo octavo se confirman las sospechas de a quién va dirigida la ley. Leer “libertad de enseñanza”, “la educación tendrá como objeto…”, es decir, un panegírico a favor de los derechos de los niños, al aprendizaje y al “desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a las libertades fundamentales”. Ahí uno ya empieza a atar cabos: “En estos momentos se considera conveniente” + “Qué símbolos se pueden utilizar” + “Inmuebles afectos a los servicios públicos” + “Libertad de enseñanza” = Leche.

El párrafo noveno intenta otra justificación, atendiendo a que “la Constitución Española consagra el principio de objetividad e interés general en las actuaciones de las administraciones públicas […] esta norma debe impregnar toda actuación y todo uso que se puede hacer de los bienes y espacios destinados a los servicios públicos que prestan estas administraciones”. ¿Significa esto que el Gobierno Balear se arroga la potestad constitucional de decidir que esta ley es para nuestro bien e indispensable para la salud democrática, por lo que la considera de “interés general”? Bien mirado, todos recordamos las multitudinarias manifestaciones exigiendo esta ley que, después de 2500 años de historia democrática universal sin ella, por fin, el Sr. Bauzá se ha dado cuenta de que no podíamos vivir un día más con esta carencia. Y todo por el interés general, es decir por el interés de la inmensa mayoría ¿?

El décimo párrafo nos introduce un nuevo objetivo. Aparecen aquí “los sufridores”, aquellos que están bajo dominio total de la administración, y que cada vez que se reparten collejas a ellos les toca alguna. Me refiero a los que puede controlar la administración, a los que saben, a los técnicos, a los docentes, a todos aquellos a quienes se les teme: los funcionarios. No veo yo la necesidad de crear una ley para regular las actuaciones de los funcionarios, puesto que quiero creer que en sus regímenes disciplinarios y códigos éticos todos estos temas estarán más que resueltos y, si así no fuera, resultaría más fácil y económico regularlo internamente, y no a través de una ley. De hecho, el párrafo en cuestión es explícito “la ley 7/2007 del Estatuto Básico del Empleado Público […] establece […] como fundamento de actuación […] la objetividad, la profesionalidad y la imparcialidad en el servicio”. Continuando con esta misma ley, el párrafo siguiente describe el artículo 53, en el que “dispone que la actuación de los empleados públicos debe perseguir la satisfacción de los intereses generales de los ciudadanos y se debe fundamentar en consideraciones objetivas orientadas hacia la imparcialidad y el interés común, al margen de cualquier otro factor que exprese posiciones personales, familiares, corporativas, clientelares, o cualesquiera otras que puedan topar con este principio”. ¿Está suficientemente claro? Empiezo a preocuparme, ya que me da la sensación de que lo que se pretende es establecer por ley un régimen disciplinario y, en consecuencia, sancionador, que dé vía libre a las amonestaciones y a los despidos, por la libre apreciación o simple inquina de los guardianes de la ley. ¿Dónde están los márgenes que debe guardar el funcionario?, ¿cuáles son los criterios?, ¿por qué incluirlos en esta ley si la 7/2007, de 12 de abril, ya lo regula, y la 3/2007, de 27 de marzo (párrafos 12 y 13) que contemplan como “falta muy grave para el personal al servicio de las administraciones públicas la violación de la neutralidad o la independencia políticas haciendo valer su condición de personal funcionario”. Me imagino que habrá que incluir también a los empleados no funcionarios, trabajadores de centros concertados, entre otros, ya que esta ley se refiere a los empleados de las “administraciones públicas” y no a los que trabajan en “inmuebles afectos a servicios públicos de la CAIB.

Los siguientes párrafos (14, 15 y 16) hablan de “seguridad jurídica”, “potestad legislativa”, “neutralidad y lealtad institucional”, etc. Se reitera para justificar la ley, utilizando frases tan grandilocuentes como ambiguas, confusas e interpretables a gusto del legislador. La retórica no es necesaria en una ley.

No sé si ha quedado claro lo que pretende la ley, pero esto es lo que argumenta en 1231 palabras.

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Los tres primeros artículos de estas disposiciones generales (consta de 5 artículos) se limitan a describir los “símbolos oficiales de las Illes Balears”, “la bandera de las Illes Balears” y el “ámbito de aplicación”.  Hasta ahí todo es completamente innecesario por redundancia con leyes anteriores.

El artículo cuatro ya apunta alguna modificación importante. Ya en su título dice mucho “Uso de los símbolos en los inmuebles o muebles afectos a los servicios públicos de la CAIB. Aquí vemos como lo indicado en la “exposición de motivos” se convierte en artículo de ley. Además vemos que no se limitan a legislar sobre los símbolos en los inmuebles, sino también en los muebles, es decir, a todo el interior del edificio, despachos, puertas, pizarras, bibliotecas, etc. En sus tres primeros apartados, este artículo relaciona los símbolos permitidos: bandera UE, bandera de España, escudo de España, los símbolos oficiales propios de las Illes Balears (que se detallan en el artículo dos de esta ley). Además, “símbolos conmemorativos de carácter oficial […] representativos de declaraciones oficiales […] representativas de luto declarado oficialmente […] símbolos históricos o artísticos que formen parte de los conjuntos arquitectónicos de los inmuebles o muebles afectados”. En su apartado tercero indica que “cualquier otro símbolo diferente a los descritos […] deberá ser autorizado por la consejería competente”.
En el apartado cuarto obliga a los “bienes inmuebles afectos a los servicios públicos propios de la comunidad autónoma” a “disponer de una placa identificativa en la entrada del edificio con el logotipo del Gobierno de las Illes Balears…” Además, debajo del logotipo, se hará constar la circunstancia de que se trata de un centro subvencionado con fondos públicos. Quizás valdría la pena que el Gobierno se planteara colocar una placa en cada edificio oficial, en cada consejería, incluso en presidencia del gobierno, con el anagrama de la ciudadanía y un texto con el recordatorio de que este ente oficial está subvencionado por los ciudadanos.

El artículo cinco se limita a dejar claro de quién es la responsabilidad de que se cumplan o no los artículos anteriores. En primer lugar la responsabilidad recae sobre “la persona que por su cargo ocupe el lugar de más responsabilidad en los inmuebles…” y “en caso de ausencia de éste, la responsabilidad recaerá sobre el que le sustituya”. Este artículo no pertenece al “régimen sancionador”, pero está mucho más cerca de éste que de las “disposiciones generales” que, en realidad, solo tendría en pureza cuatro artículos.

TÍTULO II RÉGIMEN SANCIONADOR

El artículo seis, primero del “régimen sancionador”, detalla quien ostenta la potestad sancionadora que, por una parte corresponde “a la consejería a la que esté afecto el servicio público…”, y por otra corresponde “a la administración local a la que esté afecto el servicio público, las presuntas infracciones de aquello que establece el artículo 3 de la ley”. En pocas palabras, cuando se trate de un problema de banderas y similares, las medidas deberán ser tomadas por el ayuntamiento de la localidad mancillada, mientras que si son reivindicaciones o protestas por imposición de decretos lingüísticos, será la parte dura del rodillo del aparato gubernamental el que asumirá la potestad sancionadora: la consejería correspondiente, que es lo mismo que decir al presidente de la comunidad.

Me reconcilia con el legislador leer el primer párrafo del artículo siete, sobre infracciones leves: “Constituyen infracciones leves los incumplimientos de las obligaciones que recoge esta ley cuando no sean infracciones graves o muy graves”. Queda clara la obviedad. Supongo que es un guiño del legislador para quitar tensión al momento de la lectura.
Resulta curioso que utilizar siglas o símbolos de partidos políticos, sindicatos, etc., sea falta leve. ¿Dónde está el “respeto a los derechos de los ciudadanos”? ¿Dónde está “evitar confusiones a los ciudadanos”? ¿Dónde está aquello de “no se trata de impedir la libertad de expresión, sino de que ésta no se desarrolle en espacios que, per se, no deben tener ninguna connotación ideológica”? O sea, que lo que conculca claramente esta ley está considerado falta leve. Claro, eso serán errores inocentes, de incompetencia interesada, de simpatizantes ideológicos cuyo expediente se cerrará con un ¡huy, huy, huy! ¡Qué travieso! Que no se repita.
También está calificado de falta leve, no disponer de la placa identificativa. Yo, en este punto, le aconsejaría al Gobierno que mandara fabricar cuantas placas fueran menester, las instale, como si del cambio de nombre de una calle se tratara, y aquí paz y después gloria: nadie incurre en falta leve. Ninguna sanción. Además el gasto podría deducírseles de la subvención percibida. De esta manera, todos los empleados, al cruzar el umbral de su empresa, recordarán que allí debe cumplirse la ley de símbolos.
Es curioso que el apartado c) del artículo siete, indique que: “Incumplir lo establecido en los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo tres de esta ley…” se considerará también falta leve. Es decir, toda incorrección relativa a las banderas española, de la comunidad autónoma, de cada isla, de cada localidad, etc., se considerará falta leve. Se entiende, sobretodo porque este tipo de errores serán cometidos por políticos o funcionarios bajo las órdenes de éstos, por lo que no es necesario derramar demasiada sangre.

El artículo ocho considera infracción grave “no adoptar las medidas adecuadas a fin de que cese de manera inmediata el uso no permitido o no autorizado…”. En otras palabras, es infracción grave que el director de un colegio público no retire los emblemas o eslóganes en contra de una imposición del Gobierno.

Pero la infracción más grave no es la del responsable del centro, sino de la persona que coloque los símbolos no permitidos. En este caso el artículo nueve califica la acción de muy grave.

Los artículos diez, once y doce estipulan el importe de las sanciones de acuerdo con la gravedad de la falta. Van de 500€ a 2000€ para las faltas leves; de 2001€ a 5000€ para las faltas graves y de 5001€ a 10000€ para las faltas muy graves.

El artículo trece prevé que puedan existir casos constitutivos de delito, y la forma de actuar en estos casos, y hace incompatible la pena judicial con la sanción administrativa, pero no por el hecho de una absolución penal se libra uno de la falta administrativa: hay varios tipos de justicia.

El artículo catorce es paradójico, ya que presenta otra graduación de las sanciones, esta vez de carácter completamente subjetivo. Da la sensación de que lo estipulado en los artículos siete, ocho y nueve no acabara de asegurar una sanción, al esconder algún resquicio para que la conculcación de la ley quedara impune. Este artículo detalla, con aparente falta de rigor jurídico, que “las sanciones se graduarán en consideración a las siguientes circunstancias: a) Intencionalidad o reiteración. b) La naturaleza de los perjuicios causados. c) La reincidencia…”. Me pregunto ¿qué datos objetivos puede manejar la consejería correspondiente para evaluar los perjuicios que causa un símbolo no contemplado en la ley; o la intencionalidad o la reiteración? ¿Qué conocimientos tiene la administración para juzgar, y que derecho para interpretar? Se observa una forma de catalogar la presunta falta según el grado de humillación al que se vean sometidos los miembros del Gobierno.

El artículo quince hace referencia a la persona sobre quién recae la responsabilidad de las acciones. El artículo dieciséis regula las prescripciones de las infracciones y sanciones. Y el artículo diecisiete detalla los procedimientos administrativos sancionadores o el régimen disciplinario a aplicar.

Las disposiciones, adicional, transitoria, derogatoria y finales, no aportan excesivo interés para el ciudadano, por lo que si alguien está interesado en leer la ley al completo, no tiene más que pulsar AQUÍ  y…, “et voilà!”.

Después de lo expuesto, parece que no hacían falta alforjas para este viaje. Como se puede comprobar en la “exposición de motivos”, el tema de símbolos estaba sobradamente legislado, tanto en el ámbito estatal como en el autonómico. En cambio, se percibe una cierta inquina sobre alguien innombrado, pero que delatan en el octavo párrafo de esta exposición: es el colectivo de maestros y profesores de la enseñanza pública y concertada. ¿Los motivos? parecen obvios: 1) dar una respuesta autoritaria y contundente a las movilizaciones del sector educativo, y 2) la humillación que sufrió el gobierno del Sr. Bauzá tras el fracaso absoluto de su campaña para la elección de la lengua en las escuelas.
El tema de los funcionarios es para atar manos y advertirles que sus puestos de trabajo están en manos del Gobierno: todos los maestros y profesores de centros públicos son funcionarios.

El resto de mortales no debemos temer nada, de momento. Podemos lucir una “estelada”  en la solapa o un pin con la bandera republicana o una camiseta anarquista, hasta que alguien a un símbolo pegado, vitupere a algún político, entonces la ley se hará extensiva a toda la sociedad. Pero que sepan que quitar las insignias de balcones, puertas o solapas no destruye las ideas, sino que las consolida y fortalece aún más, si cabe. Solo sería un paso más en la supresión de libertades a las que nos está acostumbrando el Gobierno desde el acceso al poder de los tecnócratas, y la deshumanización consecuente de la política, la empresa y la sociedad.

La “amistad cívica” de Aristóteles y la “cordura” de Adela Cortina están en las antípodas de esta ley. La ética no era eso.

Colau

1 comentario:

  1. NO HO PODRIES HAVER EXPLICAT MILLOR PERQUÈ JO HO ENTENGUÉS. D'ACORD AMB TOT.
    SEGUEIXES SENT UN ARTISTA. NO AFLUIXIS!
    GRA666!
    BdC

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